Art.2. "Todos los esclavos que estén en nuestras islas serán bautizados e instruidos en la religión católica, apostólica y romana (...).
Art 14. Los amos serán obligados a enterrar en tierra santa y en cementerios destinados a este efecto a sus esclavos bautizados; con respecto a los que murieran sin haber recibido el bautismo, serán enterrados de noche en algún campo cercano al lugar donde hubieran muerto.
Art 15. Prohibimos de la misma manera a los esclavos pertenecientes a diferentes amos, reunirse, de día y de noche, bajo pena de castigo corporal que no podrá ser menor que de látigo o de flor de lis (marcar con hierro candente la espalda); y en caso de frecuentes reincidencias y otras circunstancias agravantes, podrán ser castigados a muerte, lo que dejamos al arbitrio de los jueces. Encomendamos a todos los súbditos el perseguir a los que le contravinieren, detenerlos y conducirlos a prisión, aunque no sean oficiales y aunque no haya ningún decreto de detención (...).
Art 22. Serán obligados los amos a proveer cada semana a sus esclavos de diez años en adelante, para su alimentación, de dos potes y medio, medida de París, de harina de yuca, de tres cazabes de dos libras y media de peso de cada uno aproximadamente, u otra cosa equivalente, con dos libras de buey salado o tres libras de pescado u otras cosas en proporción; y a los niños que son destetados hasta la edad de diez años, la mitad de los víveres dichos (...).
Art 27. Estarán obligados los amos a proporcionar a cada esclavo, cada año, dos vestidos de tela o cuatro anas de tela al gusto de dichos amos.
Art 28. Ordenamos que los esclavos no podrán tener nada que no sea de sus dueños y todo lo que llegase por fabricación, por la libertad de otras personas o de otra manera, que sea tomado en plena propiedad por su amo, sin que los hijos de los esclavos, sus padres o madres o sus parientes u otros, puedan nada pretender por sucesión (...).
Art 33. El Esclavo que hubiera pegado a su amo, o a la mujer de su amo, a su dueña o al marido de su dueña, o a sus hijos con contusión o efusión de sangre, será castigado con la muerte (...).
Art 38.El esclavo fugitivo que hubiera estado en fuga por un mes a partir del día en que su amo lo hubiera denunciado a la justicia, tendrá as orejas cortadas y será marcado con la flor de lis sobre el hombro; y si reincide otra vez desde el día de la denuncia tendrá cortado el jarrete y será marcado con la flor de lis en el otro hombro; a la tercera vez será castigado con la muerte (...).
Art 44. Ordenamos que los esclavos son muebles, y como tales entran en la comunidad, que por consiguiente no tienen hipoteca, que se dividan en partes iguales entre los co-heredereos, sin preferencias testamentarias ni derecho de mayorazgo, que no están sujetos a la viudedad habitual, al retiro feudal y de deudos, a los derechos señoriales y feudales, a las formalidades de los decretos ni a las reducciones de los cuatro quintos, en caso de disposiciones a causa de muerte testamentaria.
(Ordenanza dada en Versalles sobre la policía de las islas del Archipiélago [marzo de 1685], en ISAMBERT, Recueil général des anciennes lois franaçaises,t. XIX, p 494).
Extraído de: López,M y Urbano,J.(1980). Análisis y Comentarios de Textos Históricos. Edad Moderna y Contemporánea. Ed. Alhambra. 2.p. 145-146
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